"Castilla hizo a España y España deshizo a Castilla y sigue deshaciéndola...." C. Sánchez Albornoz

CASTILLA VIVE A PESAR DE UNA MULTITUD DE DUENDES QUE LA OBVIAN, LA NIEGAN O LA VILIPENDIAN. SEGUIMOS CAMINANDO, PESE A ELLOS.

Castellae vires per saecula fuere rebelles - Durante siglos los castellanos fueron rebeldes (Crónica Bardulia)

Etimología del nombre Castilla:
Se cree que el nombre 'Castilla' viene del latín Castrum o Castellum. Castella significaría tierra de castrum o Castros celtas (tierra de castillos)

"DEL TESTAMENTO DE ISABEL LA CATÓLICA, CITA:


Otrosí, por quanto las Yslas e Tierra Firme del mar Oçéano e yslas de Canaria fueron descubiertas e conquistadas a costa d’estos mis reynos e con los naturales d’ellos, e por esto es razón que’l trato e provecho d’ellas se aya e trate e negoçie d’estos mis reynos de Castilla e León e en ellos e a ellos venga
todo lo que de allá se traxiere; por ende, ordeno e mando que así se cunpla,
así en las que fasta aquí son descubiertas como en las que se descubrieren de aquí adelante, e no en otra parte alguna."



Reservados todos los derechos incluida La propiedad Intelectual. Cualquier cita del contenido de este BLOG, parcial o total, deberá ir acompañada del enlace del mismo.








lunes, 20 de julio de 2015

MANIFIESTO DE JUANA DE CASTILLA, OCULTADO Y SALIDO A LA LUZ 500 AÑOS DESPUÉS COMO ELLA PREDIJO QUE PODRÍA OCURRIR.

 Aquí Juana expone su verdad sobre las intrigas e intromisiones de Aragón en Castilla para propiciar primero y después conseguir el control sobre Castilla, corrían los años 1474 y ss. Copia de documentos originales. Por favor guardar copia y difundir generosamente y sin pausa para que se sepa quién hizo esta España integrada por "Hechos Diferenciales" entre los que no se quiere reconocer a una Castilla unida y singular. Juana se refiere a su tía Isabel como a "la Reina de Sicilia" como esposa de un príncipe aragonés cuyos reinos Juana tenía por poco.



EL Manifiesto de Juana de Castilla, hija de Enrique IV, el 30 de Mayo del año 1475.

 "Doña Juana por la gracia de Dios, Reyna de Castilla, de León, de Portugal , de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, Señora de Vizcaya y de Molina; al Concejo, Corregidor, Alcaldes, Alguaziles, Regidores, Cavalleros, Escuderos, Oficiales, é omes buenos, de la muy Noble Ciudad de Zamora, salud, é gracia.  
 Bien sabedes, que á todos es público, é notorio en estos mis Reynos y Señoríos; como siendo el Rey D. Enrique, mi señor, é padre, que haya Santa gloria, casado públicamente en faz de la Santa Madre Iglesia, con la Reyna D.  Juana mi muy cara, y amada Señora madre, estando, é morando ambos en uno, como marido, é muger, yo por la Gracia de Dios nací é fui procreada de ellos, baptizada, é criada, é tenida por ellos, é cada uno dellos publicamente por su hija legítima natural, nacida de su matrimonio legítimo, aprovado é confirmado por dispensación, é por Bulas de la Santa Sede Apostólica de su propio motu, é cierta sciencia sobre ellos dadas, é otorgadas. E estando por entonces estos dichos mis Reynos en toda paz, é sosiego, é tranquilidad, fuy luego jurada en concordia, é sin contradicción alguna, intitulada, recibida, é obedecida por Princesa, é Primogénita, heredera, é sucessora destos dichos mis Reynos, é Señoríos, para después de los días del dicho Rey mi señor, é padre; assí por su Señoría de su consentimiento, é autoridad, é por los Perlados, é Grandes destos Reynos como por los Procuradores de las Ciudades, é Villas dellos, en Cortes; faciendo sobre ello, según que me ficieron la obediencia é juramento,  é omenaje de fidelidad que las leyes destos mis Reynos en tal caso disponen. Lo cual, assimismo fué después así otorgado, é jurado, particularmente por esa dicha Ciudad, é por las otras díchas Ciudades, é Villas en sus Consistorios, é por los Alcaydes de las fortalezas dellas pública é solenemente. E como quier, que después el dicho Rey mi señor, por atajar, é pacificar las grandes turbaciones, é movimientos de guerras, que se avían comencado en estos dichos mis Reynos, é por atajar, é quitar dellos toda materia de división, é escándalo para adelante, acordó, é prometió, que el Infante D. Alonso su hermano mi tio, que Dios aya, oviesse de casar é casarse conmigo, é fuese jurado, é intitulado por Príncipe destos dichos mis Reynos; pero plugo á Nuestro Señor, que después el dicho mi tío falleció, é entonces la Infanta D .  Isabel su hermana Reyna de Sicilia, que agora es, con grande atrevimiento, en grande ofensa, é menosprecio de la persona, é Dignidad Real del dicho Rey mi Señor, se quiso de fecho intitular por Reyna destos dichos mis Reynos, de que se esperauan seguir en ellos mayores bullicios, é escándalos, é molimientos de guerra, é males, é daños, que los passados. E por atajar é obviar aquéllos, é por mitigar, é amanssar la ossadía de la dicha Reyna de Sicilia, é porque se reduxesse al servicio, é obediencia del dicho Rey mi señor, é lo prometiesse é jurasse, como lo prometió, é juró, de estar siempre conforme con él, é le obedecer, é acatar, é servir, é seguir como á su Rey, é Señor é padre, é estar en su Corte, é no se apartar del, fasta que fuesse casada, é dexarse apartar de todos estos caminos, é cosas que a su Señoría pudiese recebir deservicio, é enojo, é de casar con quien él acordasse, é determinasse, con acuerdo, é consejo de ciertos Perlados, é caballeros, que con él estavan, é no con otra persona alguna, de lo cual todo fizo juramento, é voto solene a la Santa Casa de Jerusalén pública  é solenemente, é otorgó, é dio dello su escritura firmada de su nombre, é sellada con su sello, é el dicho Rey mi señor constreñido con pura necesidad, é justo temor del perdimiento, é desolación de sus Reynos, por dar paz, é sossiego en ellos, como siempre su Señoría lo procuró humílándo se é abatiendo a vezes su persona é Estado, por ello á más de cuanto á su Real Dignidad pertenecía, protestando que lo fazía por la dicha necessidad, é temor, mandó que la dicha Reyna de Sicilia fuesse jurada, é intitulada por heredera destos dichos mis Reynos, según diz que lo fué, por algunos Perlados, é Grandes, é Ciudades, é Villas dellos, aunque no en concordia, ni por Procuradores en Cortes, nin en la forma que devía. Pero los dichos juramentos á ella fechos non valieron, nin pudieron valer en derecho, nin devían ser guardados, nin cumplidos, por ser como fueron en daño, é en perjuycio de mi derecho, é primogenítura, é contra los dichos juramentos, e fidelidad á mi primeramente fechos, é otorgados en paz, é concordia como dicho es. E por mi parte fué dello reclamado, é suplicada para la Santa Sede Apostólica, ante la cual fué contradicho, é repugnado muchas, é diversas vezes, lo cual fué notificado, é publicado assí á la dícha Reyna de Sicilia, como en la Corte del dicho Rey mi señor, é padre. E porque la dicha Reyna de Sicilia non guardó, nin cumplió las cosas susodichas, que assí prometió, é juró al dicho Rey mi señor, é a los Perlados, é Cavalleros, ante gran deservicio, é daño, é menosprecio suyo, é en quebrantamiento de la dicha su fé, é juramento le desobedeció, é se apartó del, é de su Corte, é sabiendo bien, que el Rey de Sicilia era Rey extraño, é non confederado, nin aliado, con el dicho Rey mi señor, nin amigo suyo, antes muy odiosso é sospechoso á su persona, é Real Estado, é á muchos Grandes, é á otras personas destos dichos mis Reynos, contra voluntad, é mandamiento del dicho Rey mi señor, lo fizo llamar ascondidamente, é entrar en ellos, contra la disposición de las Leyes dellos, que disponen, que las donzellas vírgenes, menores de edad de veynte y cinco años, non se casen sin consentimiento de sus padres, é hermanos mayores, é si lo fizieren, que por el mismo fecho, sean desheredadas de los bienes, y herencia, que les pertenece, y puede pertenecer, é se casó, é celebró matrimonio con el dicho Rey de Sicilia, seyendo parientes en grado prohibido, sin tener dispensación apostólica para ello. Por lo cual todo mereció perder, é perdió por derecho, é sentencia, é declaración sobre ello debidamente fecha, cualquier acción é demanda que pretendiese, auer a la dicha herencia, é sucessión, por virtud del dicho juramento á ella fecho, ó en otra cualquier manera. E demás desto, los dichos Rey y Reyna de Sicilia contra el dicho su juramento, tomaron é ocuparon, é fizieron revelar contra el dicho Rey mi señor, algunas Ciudades, é Villas, é tierras destos dichos mis Reynos, é contrataron diversas vezes con los Perlados, é Grandes, é otros Cavalleros, para los fazer mouer, é errar contra su Señoría, y á otros defendieron, y dieron favor, y ayuda, para que no le obedeciessen, é recibíessen, é ocupassen, sus rentas en grande escándalo, é turbación destos dichos mis Reynos, según fué, é es público, é notorio en ellos. Lo cual todo visto, é considerado por el dicho Rey mi señor, embió mandar a la dicha Reyna mi señora, y a mí que entonces estauamos en la Villa de Buytrago, so la, salu aguarda de D, Diego Hurtado de Mendoza Marqués de Santillana, que nos díessemos para él, á su Corte, é venidas al Val de Locoya, donde su Señoría estaua, luego ende, al tiempo que yo me desposé con el Duque de Guíana, hermano del Rey de Francia, mi muy caro, é amado tío, é hermano, y aliado con acuerdo, é consejo de muchos Grandes, é Perlados, é Procuradores de estos díchos mis Reynos, que ende estauan juntos en Cortes, é de otras personas, Letrados que del su Consejo; principalmente el muy Reuerendo ín Christo Padre D. Pedro Goncález de Mendoca Cardenal de España, é del dicho Marqués de Santillana, é de los otros sus hermanos, que defendían por entonces la causa de mi filiación, é progenitura é sucessión ser justa, é legítima, é verdadera, corno lo es el dicho Rey mí señor por descargo de su conciencía, en presencia del Cardenal de Albí, é los otros Embaxadores de los dichos Rey de Francia, é del Duque su hermano, de su propio motu, é cierta sciencia pronunció é declaró los dichos juramentos, é omenajes fechos a la dicha Reyna de Sicilia ser ningunos, é lo casó é anuló é reuocó en cuanto de fecho passaron, mandando, é declarando, que non deuian de ser, ni fuesen cumplidos, nin guardados, nín por los dichos Perlados, nín Cavalleros, ni Ciudades, é Villas, ni otras personas que los auian fecho, ni por otros algunos subditos, é naturales, y aprouó, é ratificó, é mandó aprouar, é ratificar los dichos juramentos, é omenajes, a mi primeramente fechos, é otorgados. E á mayor ahondamiento, de nueuo me recibió, é intituló, é juró, é mandó recibir, é intitular, é jurar por fija primogénita, heredera, é sucesora destos dichos mis Reynos é Señoríos, é por Reyna, é señora dellos, para después de sus dias. E luego ende, en mi presencia los dichos Cardenal, é Marqués de Santillana, é el Duque de Aréualo, é el Conde de Benavente, é el Duque de Valencia, é el Conde de Miranda, é el Conde de Saldaña, é el Conde de Tendilla, é el Conde de Aitona, é D. Juan de

Mendo(;a, é D. Hurtado de Mendoca sus hermanos, é el Conde de Ribadeo, é el Conde de Santa Martha, é el Mayordomo Andrés de Cabrera, é el Adelantado de Galicia, é el Maestre de Santiago, é el Arcobispo de Seuilla é el Doctor Pero Goncález de Auila, ya defuntos, é otros algunos Caualleros que presentes estauan, é los dichos Procuradores de las dichas Ciudades, é Villas de su propia, é libre é deliberada voluntad aprouaron, é ratificaron los dichos primeros juramentos, é omenages, é fidelidad que me auian hecho, é los fizieron, é otorgaron de nueuo, en la forma de susodicha, é declarada pública é solenemente, prometiendo, é jurando, que dende en adelante nunca más intitularían, ni temían á la dicha Reyna de Sicilia por Princesa, ni heredera destos dichos Reynos, ni por Reyna ni señora dellos por ningún tiempo, ni por alguna manera. Lo qual fué assí todo notificado, é publicado por cartas patentes de dicho Rey mi señor, firmadas de su nombre, é selladas con su sello, é firmada de los nombres de los dichos Perlados, é Grandes, por todas las Ciudades é Villas destos mis Reynos. E después en adsencia mia fué assimísmo por ellas particularmente en sus consistorios, é por essa dicha Ciudad, é por el Condestable de Castilla, Conde de Haro, é Marqués de Cádiz, é Duque de Alúa, é Marqués de Astorga, é Conde de Castañeda, é Conde de Osorno, é Conde de Lemos, é Conde de Salinas, é Conde de Cabra, é D. Alonso de Aguilar, é Alonso de Arellano, y otros muchos Perlados y Caualleros, assí aprouado, é ratificado, é jurado, é otorgado de nueuo pública é solenemente. E dexando agora de recontar particularmente las otras cosas passadas, é las muchas ofensas é injurias, que los dichos Rey, é Reyna de Sicilia, tentaron, é fizieron é cometieron, contra el dicho Rey mi señor, en derogación é abaxamiento de su persona, é preeminencia Real, á grande turbación de la paz, é sossiego destos dichos mis Reynos, por la cual causase causaron, é cometieron en ellos grandes bollicios, é escándalos, robos, quemas, muertes, tiranías y otros intolerables daños en mayor numero é de mayor gravedad, que en los tiempos passados fué visto en ellos. E el dicho Rey mi señor, ouo por ello necessariamente para su conseruación, é defensión, de enagenar, é dar, é destribuir de sus rentas, é vasallos, é patrimonio Real más de treynta cuentos de marauedíes, de renta en cada un año, é más, aún después de todo aquesto passado los dichos Rey, é Reynade Sicilia, por tener más oprimido, é abaxando al dicho Rey mi señor, so color, que querían tratar paz, é concordia con él, y estar muchos a su obediencia é seruicio, faziéndolo assí creer al Mayordomo Andrés de Cabrera, porque les diesse lugar para ello, en el mes de Enero del año que passó de 1474 años, una noche ascondidamente sin sabiduría, ni voluntad del dicho Rey mi señor, se entraron en la Noble, é leal Ciudad de Segouia, donde por entonces su Señoría estaua con su Corte, é tenía su asiento, é casa principal, é sus tesoros, de que no pequeñas turbaciones, é nueuos mouimientos se causaron en estos dichos mis Reynos. E assí venidos, é entrados allí requirieron, é ficieron requerir muchas, é diuersas vezes al dicho Rey mí señor, que les diese luego, é otorgase la herencia, é sucesión destos dichos mis Reynos diciciendole, é dándolo á entender por muchas maneras, que silo assí non fiziesse, su persona estaba en gran peligro, é perdería del todo la Ciudad de Segouia, é alcácares della, é los dichos sus tesoros, que en ella tenía; é porque el dicho Rey mi señor, non lo quiso fazer, ni condecender á ello, trataron é tentaron de se apoderar de su real persona, é de fecho lo ficieran, saluo, porque el dicho Mayordomo, lo contradixo, é non dio lugar a ello. E lo peor, é mas graue, é de mayor dolor es para mi oyr, nin descriuir, yo he seydo, é soy muy informada, é certificada, que de que los dichos Rey, é Reyna de Sicilia non pudieron por aquellas vías atraher al dicho Rey mí señor a ello, pospuestos el temor de Dios, y oluidando el deudo natural que con él tenían, é la obediencia que le deuian como á su Rey, é señor, en menosprecio de la ley diuina, que manda, é defiende, que ninguno non sea osado de tocar en su Rey, porque es ungido de Dios, nin de lo pensar en su espíritu, por cobdicia desordenada de reynar, acordaron, é trataron ellos, e otros por ellos, é fueron en fabla, é consejo délo facer dar, é fueron dadas yeruas, é ponzoña, de que después falleció, el qual fallecimiento algunos mensageros fattores suyos fiables a ellos, díxeron, é publicaron en siete, ó ocho meses antes, que el dicho Rey mi señor fallecíesse, a algunos Caualleros en algunas partes destos dichos mis Reynos, afirmándoles, é certificándoles, que sabían cierto, que auia de morir antes del dia de Navidad, é que non podía escapar, é aún el dicho Rey mi señor, assí lo díxo, é conoció en si mismo, mandándose curar dello, según que todo está aueriguado, é sabido de tales personas physicos, é por tan violentas presunciones, que fazen entera probanza, é se mostrará mas abiertamente, quando conuenga. E cuanto esto aya sido, é sea cosa graue, é detestable, é de muy iniquo, é pernicioso exemplo, é de que todos los naturales  de aquestos Reynos vos auéys mucho de sentir, vosotros lo podéys bien considerar.               

 

       Otrosí vosotros sabéys bien, como allende de todo lo susodicho, en estos mis Reynos es público, é notorio, como el dicho Rey mi señor por sanear, é satisfacer á las dudas, que maliciosamente se dibulgaron, é pusieron contra mi Primogenitura, siempre en su vida dixo, é publicó, é juró en público, y en secreto, a todos los Perlados, é Grandes de sus Reynos, que con él sobre ello platicaron, y á otras muchas personas muy aceptas, é fiables á él, que sabía, é conocía, como yo verdaderamente era su fija. E después el Domingo en la noche á once dias del mes deDiziembre del año que paso de 1474 años, quando plugo a Nuestro Señor llevarle desta vida presente, teniéndose ya de la muerte, é auiendose primeramente confesado, assí l o afirmó, é certificó públicamente, é me dexó, é estableció, é instituyó por su fija única, legítima, natural, universal heredera, é sucessora destos dichos mis Reynos é Señoríos de Castilla, é de León,é dexó, é deputó por mis tutores, é curadores, é guardadores de mi persona é bienes los dichos al Cardenal de España, é Duque de Aréualo, é Marqués de Villena, é Condestable de Castilla, é Conde de Benavente, é aun después cerca de la horade su muerte, reconciliándose postrimera vez con el prior Fray Juan de Macuelo, Relígioso de la orden de San Gerónimo, varón de gran prudencia, é vida, é fama, certificado por él, que ante de dos horas aula de finar, requiriendole, é exhortándole, que por el sossiego de aquestos Reynos, é por los dexar quitados de toda duda, en remisión de sus pecados, díxesse, é declarasse sobre este caso la verdad de todo lo que sabía, é entendía, é respondiendo dixo, que para el paso en que estaua, assí su ánima ouiese reposo, que yo era verdaderamente su fija, é a mi pertenecían estos sus Reynos. Por lo qual vosotros podéis bien ver, é conocer, que según derecho divino, é humano, é la dispusición de las leyes destos Reynos, la herencia, é sucesión dellos es deuida, é pertenece á mí justa, é notoriamente, é que los naturales dellos non podéys, nin deuedes obedecer, nin seguir por Reyna, nin señora dellos á la dicha Reyna de Sicilia, nin a otra persona alguna, salvo a mi, sin caer por ello en mal caso. E como quier, que los dichos mis temores embiaron requerir con Rodrigo de Ulloa, é Garci Franco á la dicha Reyna de Sicilia, que se non intitulase, nin llamasse Reyna destos dichos mis Reynos, fasta que la justicia fuesse vista, é por los Perlados, é Grandes, é Procuradores dellos fuesse acordado, lo que se deuiesse fazer por bíen de paz, é sossiego dellos; pero todo esto non embargante, la dicha Reyna de Sicilia luego como supo el fallecimiento del dicho Rey mi señor, arrebatadamente, é sin ninguna deliberación, é sin acuerdo, é consejo de los dichos Perlados, é Grandes, é Procuradores de los dichos mis Reynos, diziendo, que ella estaua jurada por Princesa dellos, é que el dicho Rey mi señor avia fallecido sin dexar fijo, nin fija ninguna, non faziendo mención alguna de mi, nin de como yo auia sido primeramente jurada, é obedecida por Princesa dellos ni de la dicha institución á mi fecha por el dicho Rey mi señor, é padre, nin de la revocación de los dichos juramentos, é omenages a ella fechos, é de la ratificación, éaprouación délos dichos primeros juramentos, é omenages de fidelidad á mi otorgados, é como quier, que ella estaua dello bien informada, de fecho, é contra derecho se fizo intitular, é intituló por Reina destos dichos mis Reynos de Castilla, é de León, é el dicho Rey de Sicilia su marido, y ella se ficieron jurar, é obedecer por algunos Perlados, é Grandes, é Ciudades, é Villas, é otras personas con fauores, é aficiones desordenadas, é por otros induzimientos, é engaños, algunos otros con injustos temores, usurpando, é tomando de fecho, el título, é nombre de Reyes destos dichos mis Reynos, con  intención, é propósito de me desheredar, é quitar, é tomar la dicha mi herencia, é sucessión de ellos, é los ocupar, é se apoderar dellos, tyranamente. E de quantos thesoros, é oro, é plata; é joyas, é brocados, é paños dexó el dicho Rey mi señor, é tenía nunca dieron, nin consintieron dar para las honras de su enterramiento, é sepultura, lo que para cualquier pobre Cauallero de su Reyno se diera. E aún desto no contenta la dicha Reyna de Sicilia trabajó, é procuró por muchas, é diuersas meneras de me aver, é leuar a su poder para me tener presa, é encarcelada perpetuamente, ó por ventura para me facer matar, ofreciendo muy grandes dádiuas, é partidos para que yo le fuesse entregada. E nunca de otramenera quiso venir, ni condecender á l a concordia y paz de los dichos mis Reynos, puesto que por escusar las guerras, é diuisiones, y escándalos dellos, le fuesse muchas vezes ofrecido, é requer i do . Por donde podéys bien conocer qual aya sido siempre la intención, é soberuia de la dicha Reyna de Sicilia contra el dicho Rey mi señor, é contra mi.

 

Otrosí por i las cosas relatadas de suso, é por la forma, é manera en que ha pasado, é sucedido, podedes manifiestamente entender, é conocer, como la dicha intitulación, é juramentos, é otros cualquier autos de obediencia fechos, é otorgados a los dichos Rey, é Reyna de Sicilia, é omenages no obligan, ni deuen ser guardados de derecho; por ser como fueron sobreticios é fundados sobre causos notoriamente falsas, é contra los primeros juramentos, é omenages de fidelidad, é de obediencia á mi fechos, é otorgados; como quier que los dichos Rey, é Reyna de Sicilia con mala, é siniestra intención quieren negar, é niegan ser yo fija del dicho Rey mi señor. La fuerca, y reuerencia del matrimonio es tanta que según todo derecho Canónico, y ciuil prueba lo contrario, y funda mi intención contra ellos, mayormente estando, como está, conocidamente manifiesto, é aueriguando por escrituras, é testimonios, é personas sabias, é dignas de fé que el dicho Rey mi señor era hombre poderoso para engendrar, é según lo que en su postrimera voluntad firmó, é juró, non se deue, nin puede creer, nin presumir, ni aún pensar, que en aquel artículo, contra la salud de su ánima lo dixera, si con la Reyna mi señora non ouiera auido ayuntamiento de varón. E puesto, que en ello alguna duda ouiera seydo puesta, é diuulgada, mirad vosotros por quál derecho, ó por quál ley, ó por quál exemplo, ó por cuyo poderío los Perlados, é Grandes, é Ciudades, é Villas, é Alcaydes destos mis Reynos, que primeramente tenían fechos, é otorgados los dichos juramentos, é omenages de fidelidad, é obediencia, pudieron por propia autoridad venir, é passar contra ellos en perjuycio mió, é turbación de mi casi possessíón, Primogenitura sin que primeramente sea aueriguado, é prouado, siendo yo llamada, oyda é vencida sobre ello. E sí contra esto se díesse licencia, ó lugar de disputar, é contender, consíderad bien de aquí adelante cuales fijos qual Primogenítura, qual Reyno, ó Principiado, ó señorío, o quál herencía, ó sucessión no podría padecer disputa, é contienda, cada vez, é quando algunas personas por su voluntad, ó mouídos por ventura por mal celo, o por sus intereses particulares, los quisiesen disfamar é contradezir, é oponerse contra ellos. Lo cual sería cosa muy absurda, é enemíga de toda justicia, é no menos escandalosa, é repugnante toda razón natural, é derecho diuino, é humano. E sobre todo esto los naturales destos dichos mis Reynos, é todos estados vos deuéys mucho recordar, quien fué el dicho Rey mí señor, y con quanta igualdad, y magnificencia trató y honró los Grandes á los engrandeció sus casas, y Estados, no solamente a los que siempre le síruieron, más á los que en algún tiempo, estuvieron apartados del, y con quánta liberalidad fizo muchas mercedes á los otros fijosdalgo, é dueñas, é doncellas, é otras personas de mediano, é pequeño estado, é con quánta franqueza gastó, é distribuyó sus tesoros, é rentas, dando de comer universalmente á todos los Fidalgos, y Escuderos, y otras agentes del Reyno, y con quánta clemencia y piedad perdonó y remitió sus injurias, é los otros yerros a sus Pueblos, subditos, é naturales, con quánto amor é humanidad llegó assí á sus naturales, é sus criados, é seruidores, con quánta caridad, é deuoción edificó y dotó Iglesias, y Monasterios, y fizo, grandes y continuas limosnas, a pobres, auiendo memoria de aquestas cosas, como buenos, é leales vasallos, según la dispusición de las leyes de aquestos mis Reynos. Especialmente los criados, y fechura suya del dicho Rey mi señor, vos deuedes mucho condoler de su muerte, y del grande aleue, y trayción, de que se le causó, la deuedes muy dolorosamente sentir, y llorar, teniendo especialmente cargo de rogar a Dios por su ánima, que por su infinita piedad la lleve á su santa gloria, y después por vuestra lealtad, y bondad, y fama, y porque sea exemplo, é memoria, y fazaña, de los nobles naturales de España, vos deudes todos leuantar, y ayuntar conmigo, é me seruir, é seguir, é dar fauor, é ayuda, para que este tan feo, é abdominable, é detestable caso sea muy grauemente punido, é escarmentado, porque tal enemiga como aquesta, sea desraigada de la tierra, é del todo amatada, é della non quede flama, nin centella, para que adelante non pueda ennegrecer la buena fama é nobleza de la casa Real de Castilla. E vosotros por las razones susodichas, podedes bien considerar, conque buena conciencia, é por cuál razón, é justicia, é conqué lealtad, é fidelidad, é buena honestidad podedes, nin deuedes sufrir, ni tolerar que los enemigos capitales del dicho Rey mi señor, como lo fueron, é se mostraron los dichos Rey, é Reyna de Sicilia, los ayan de heredar, ni hereden, ni sucedan en sus Reynos, mayormente siendo como son, justa, é deuidamente priuados, é incapaces dellos, ni menos ayan de poseer, nin possean sus bienes, los que fueron en su muerte, ó lo mandaron, é aconsejaron, ó alómenos lo supieron, é permitieron, pues que ninguna ley diuina, é humana da lugar á ello, antes lo vieda, é defiende expresamente. Lo qual todo visto é considerado por los dichos Duque de Aréualo, é Marqués de Villena como mis tutores é guardadores, usando de la lealtad, é fidelidad que me deuen, é acatando, como el muy alto, é muy poderoso Príncipe D. Alonso, por la Gracia de Dios Rey de Portugal, é Rey de Castilla, é de León, que agora es mi señor, es Príncipe muy Cathólíco, é de grande fama, exemplo, é de gran virtud, é prudencia para mantener, é gouernar estos dichos mis Reynos, en justicia, é verdad, como cumple á servicio de Dios é nuestro, é al buen regimiento, é reparo, é restauración dellos para adelante, é conformándose con la voluntad del dicho Rey mi señor, é padre que en su vida, con acuerdo de muchos Perlados, é Grandes diuersas vezes lo trabajó, é procuró, acordaron, é assentaron con él, que casasse, é celebrasse desposorio, é matrimonio conmigo, é para ello viniese, é entrase en estos dichos mis Reynos por Rey, é señor dellos, como mi legítimo esposo, é marido. E estando yo en la Ciudad de Trugillo, so la saluaguardia del dicho Marqués de Villena, el dicho Rey mi señor envió su Embaxador, é Procurador con su poder bastante, para se desposar, é desposó conmigo, en legísima, é deuida forma, é después estando yo en esta Ciudad de Plazencia a veintinueve dias del mes de Mayo de este año, de la data desta mi carta, el dicho Rey mí señor llegó á la dicha Ciudad por su persona, é desposóse, é dio las manos conmigo pública,  é solenemente, juró, é fizo voto solene, de nunca me sacar fuera destos dichos mis Reynos, nin su Señoría salir fuera dellos, fasta mediante la gracia de Dios, los allanar, é pacificar. E assí fechos, é celebrados los díchos desposorios, los dichos Duques de Aréualo, é Marqués de Villena, é el Conde de Ureña, por si é con poder bastante del Maestre de Calatraua su hermano, é D. Juan de Stúñíga Maestre de Alcántara, é el Conde de Miranda, é D. Pedro Puerto Carrero, cuya es Moguer, é el Obispo de Plazencia, y el Prior de San Marcos, y Diego López de Stúñiga, é Fernando de Monroy, cuya es Beluis, y el Comendador mayor Gonzalo de Saauedra, y el Licenciado de Ciudad Rodrigo Contador mayor, é del mi Consejo y el Canciller Enrique de Figueredo, y Alonso de Ferrera, é Juan de Ouiedo, mí Secretario, é del mi Consejo, é el protonotarío Juan de Salzedo criado del dicho Rey mí señor, é padre, é del su Consejo, reconociendo todos ellos y cada uno de ellos, la fidelídad, é lealtad que estos dichos mis Reynos de Castilla é de León, é ellos como naturales dellos deuen al dicho Rey mi señor, como á mi legísimo esposo, é marido, é á mí como á fija única, legítima, universal, heredera, é sucessora del dicho Rey mi señor, é padre, é señora propietaria destos dichos mis Reynos por sí, é en nombre dellos, é de los tres Estados dellos, por la gracia de Dios nos recibieron, é intitularon por su Rey é Reyna destos dichos mis Reynos, é Señoríos de Castilla, é de León, é nos obedecieron, é fizíeron juramento, é omenage de fidelidad, como á su Rey, é Reyna, é señores naturales dellos, algando públicamente pendones por nosotros, con la reuerencia, é solemnidad, é Cerimonias acostumbradas, según que las dichas Leyes destos mis Reynos lo disponen, é mandan, é el dicho Rey mí señor, é yo assí, mismo prometimos, é juramos, luego ende á estos dichos mis Reynos, é á las Iglesias, é Perlados, é Ciudades, é Villas, é fidalgos dellas, las cosas en tal caso ordenadas por las dichas Leyes. Lo qual todo acordé de vos notificar, é escríuír largamente, porque según la qualidad del fecho, es razón que lo sepáys, é seays bien informados de todo, como ha passado. Porque vos mando, á todos, y á cada uno de vos, que auiendo consideración a las cosas susodichas, é acatando la antigua lealtad, é fidelidad que essa dicha Ciudad, é los naturales della siempre guardaron á los Reyes de la gloriosa memoria mis progenitores, é al dicho Rey mi señor, é padre, que aya santa gloria, é continúando en ella misma conmigo, que justa, é verdaderamente en su lugar sucedí, que luego que esta mi carta vos fuere mostrada, vos juntedes todos por pregón, é alcedes pendones por el dicho Rey D. Alonso mi señor como legítimo esposo, é marido, é por mí, reconociéndome por vuestra Reyna, é señora natural, é propietaria destos Reynos, faziendonos sobre ello el juramento, é omenage de obediencia, é fidelidad, é todas las otras solemnidades acostumbradas, que las dichas Leyes destos mis Reynos en tal caso disponen, é mandan, é dentro en él término en ellas contenido, nos enviedes vuestros Procuradores, é vuestro poder bastante , para que en nombre dessa Ciudad é de la justicia, é Regidores, é vezinos, é moradores della, é de su tierra en nuestra presencia ratífiquen, é fagan el juramento, é omenaje. (El manifiesto dirigido al Concejo de Madrid no contenía este párrafo), el dicho Rey mi señor, é yo fagamos el juramento, é seguridad que deuemos a los dichos Procuradores , que assí embiaredes, en vuestro nombre, de vos guardar los priuilegios, buenos  usos, é costumbres dessa dicha Ciudad, é el bien, é procomún della. Lo qual todo vos mandamos que assí fagades, é cumpledes, so pena de caer por ello en mal caso, é en las otras penas contenidas en las dichas Leyes, no embargante cualquier juramento de omenage, é otro cualquier acto de obediencia, é fidelidad que tengades fecho á los dichos Rey, é Reyna de Sicilia, pues son ningunos, é de ningún valor, é efecto, é vos non ligaron, nin ligan, nin pueden, nin deuen ser guardados de fecho, nin de derecho, por las causas susodichas, é declaradas, que son públicas, é notorias en fecho, é en derecho. E porque yo soy informada, que por parte de los dichos Rey, é Reyna de Sicilia, han diuulgado, é sembrado muchas zízañas, por los Pueblos, y gente común de mis Reynos, dizíendo, que los portugueses tienen enemistad, é contrariedad con ellos, á fin de los alterar, é enemistar conmigo, es bien que sepáys, como el dicho Rey mi señor es natural destos mis Reynos, é de la Casa Real de Castilla, é deciendedel Rey D . Enrique el Segundo, de gloriosa memoria, é del Rey D. Juan su fijo visaguelo del dicho Rey mi señor, é padre que Dios aya, é de de la dicha Reyna de Sicilia que también lo fué del dicho Rey mi señor, el qual, ni el Rey su padre nunca prendieron á los Reyes de Castilla, nin pelearon contra ellos, ni contra sus naturales como lo fizo el Rey D. Juan de Aragón, padre del dicho Rey de Sicilia, contra el señor Rey D. Juan mi agüelo de gloriosa memoria, siendo su subdito natural, é obligado por juramento de fidelidad, que le prendió, é peleó con él en batalla , por lo qual el dicho Rey de Aragón, y todos sus descentientes fueron, y son perpetuamente priuados, é inhábiles por derecho, é por sentencia, é por declaración sobre ello dada, para poder suceder, nin reynar en estos dichos mis Reynos. E el dicho Rey mi señor siempre fué muy verdadero amigo del Rey D. Juan mi agüelo, é del dicho Rey mi señor, é padre que Dios aya, é destos dichos miy Reynos, é de los naturales dellos, é tan aficionado a ellos, como á los suyos propios de Portugal. Con este amor é afición casó á la señora Reyna D .  Isabel con el dicho Rey D. Juan mi agüelo, é a la dicha Reyna mi señora madre con el dicho Rey mi padre, é demás desto el dicho Rey mi señor es por la gracia de Dios, tan esforcado, é administrador de justicia, é de tan gran gouernación, que la gente de los portugueses, que consigo trae, lo aman, y temen mucho, é los fará venir, é andar en estos dichos mis Reynos al tiempo, que en ellos ouiere de estar tan humildes, é obedientes, como los mesmos naturales dellos, é mucho más. Especialmente, que deuedes considerar, que para la conseruación, é ayuda, é defensión de mi Real persona, é Estado, no solamente de los portugueses, que son Christianos Cathólicos, que me pueden y deuen servir y ayudar, más aún según derecho, é testimonio de la Santa escritura , la podía fazer de los infieles. Pero á mayor ahondamiento, por mayor justificación y descargo mayor, para ante Dios Nuestro Señor, é para ante las gentes, é por más bien universal destos dichos mis Reynos, é por escusar los rigores, é daños que parece, que están aparejados en ellos, é condoliendome mucho dellos por la naturaleza, é amor que en ellos tengo, yo querría, y auria muy grande placer, é consolación, que este debate tocante á la dicha sucessión, se hiziesse, é determinase por via de paz, é justicia, é cessassen todas las otras vias de guerra, é rotura, é para esto, si los dichos Rey é Reyna de Sicilia por su parte quisieren, que los juramentos, é omenages de fidelidad, y obediencia a ellos fechos por los Prelados, é Grandes, é Ciudades, é Villas, é fortalezas, que por ellos en estos mis Reynos sean demostrado, en cuanto de fecho passaron, se les suelten, é alcen, é quiten, yo por la parte del Rey mi señor, é mia faré aquello mismo, por manera que todos queden en el estado, é libertad, que estauan al tiempo, que el dicho, Rey, mi señor é padre que gloria aya falleció, é que esto assí fecho, luego por los tres Estados destos dichos mis Reynos, é por personas escogidas dellos de buena fama, é conciencia, que sean sin sospecha, se vea, é libre, é determine por justicia, á quien de derecho, estos dichos mis Reinos pertenecen, porque se escusen, y cesen en ellos todos rigores, é rompimiento de guerra. Por ende yo vos ruego, é requiero, que por la naturaleza, que en estos mis Reynos auedes, é por la lealtad que me deuedes, lo enbiedes luego á notificar á los dichos Rey, é Reyna de Sicilia, é de mi parte, ó vuestra afincadamente los exhortedes, é requirades con Dios, que lo quieran assí fazer, é poner así en obra, protestándoles que en otra manera, todas las muertes, quemas, tyranías, robos, daños, é males, que dende en adelante se siguieren, que sean a su cargo, é de aquellos, que endeuidamente los siguieren, é ayudaren para ello, é non del dicho Rey mi señor, é mió. E yo confío, é espero en la misericordia de Dios, por el qual los Reyes reynan en cuya mano, é virtud está la victoria, que como por su infinito poder, sin la voluntad ni obra de hombres, me ha querido guardar, é sostener fasta aquí, é no ha dado lugar á que mi justicia perezca, é ha puestos mis fechos, en el estado, en que ahora están, é para ello me ha dado untan justo, é derecho Protector, é Defensor, que él por su clemencia, é piedad nos querrá de aquí adelante demostrar, é declarar la justicia, é verdad dádome contra los dichos Rey, é Reyna de Sicilia, é contra sus valedores, é ayudadores enteramente Vitoria, como cumple al bien, é honor, é conseruación de la persona, é Real Estado del dicho Rey mi señor, é al bien é procomún é restauración destos dichos mis Reynos é Señoríos.

 Dada en la Ciudad de Plazencia á treinta dias del mes de Mayo año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos setenta y cinco.  
 

Juan de Ouido Secretario de la Reyna nuestra señora y de su Consejo, la fize escriuir por su mandado. Y el Sello Real con las armas de Castilla y de León."

No hay comentarios:

Publicar un comentario